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A. 496/19
Aclaración de votoAuto A. 496/193 de septiembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 496 19Referencia: Expediente ICC 3728Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, sobre la acción de tutela presentada por el señor José Fabio Gómez Beltrán, Paulina Gómez Beltran y Luis Enrique Gómez Beltrán en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Guamal (Meta) al considerar que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso dentro de un trámite de restitución de bien inmueble arrendado.Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que, mediante auto del 1ºde agosto de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. En razón de lo anterior, el trámite constitucional fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual indicó que en situaciones similares, la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que la autoridad competente era aquella a la que primero se le había asignado la acción de tutela.

2. En ese escenario, el pleno de esta Corporación, a través del Auto 496 de 2019, dejó sin efectos el auto del 1º de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el cual esta autoridad judicial había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela, ordenando que, de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. Señaló que en el presente caso no se configuró un reparto caprichoso de la acción de tutela tomando como precedente lo considerado en el Auto 267 de 2019, providencia que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.

3. En tal sentido, a pesar de que en aplicación del Decreto 1983 de 2017 el asunto se debió asignar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el auto emitido por la Sala Plena ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio conocer la acción de tutela, siguiendo la misma línea que el Auto 267 de 2019. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto al precitado auto, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso. Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales. De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado. Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto, pues considero que el escrito de tutela debía resolverse por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, teniendo en cuenta que se alegaba la vulneración del debido proceso al interior de un trámite de restitución de inmueble arrendado.En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio 42, Cuaderno N°

1. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. Autos 159A y 170A de 2003. Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo

18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véanse, entre otros, los Autos 269 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; 288 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 341 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 347 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 417 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 441 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado. En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución. En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las Altas Cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención. Téngase en cuenta el respeto al precedente constitucional manifestado por los magistrados de esta Corporación. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.